miércoles, 7 de febrero de 2018

LA PRODUCCION AGRARIA Y LOS PRECIOS DE REFUGIO Y PRECIOS DE GARANTÍA

A PROPÓSITO DE LA SOBRE PRODUCCIÓN DE PAPA.
 

           A nivel nacional hemos superado a medias un Paro Agrario desatado por el irrisorio precio de la papa en los mercados del país. Hemos visto cómo los productores agrarios de este tubérculo han reclamado al Estado Peruano para que les compre su producción a un precio que les permita recuperar sus costos de producción y que les genere una ganancia que garantice el sostenimiento de sus familias.

            En los considerandos del Decreto de Urgencia Nº 001-2018, el Estado ha reconocido: 1) Que el cultivo de papa en el Perú es una actividad de alta importancia económica y social por ser  el sustento de más de 710 mil familias dedicadas a su cultivo principalmente en la zona andina; 2) Que a nivel nacional la siembras de papa se han incrementado en los años 2006-2007 en 286,346 hectáreas; en los años 2016-2017 en 317,860 hectáreas, y para esta campaña agrícola en 31,514 hectáreas, de modo que existe un incremento en la producción de 1’300,000 de toneladas; 03) Que, en los departamentos de Huánuco, Junín, Huancavelica, Apurímac y Ayacucho esta sobre producción ha provocado la caída de su precio de S/. 1.05 en el año 2016 a S/. 0.10/Kg. en la actualidad.

Todo este situación socio-económica nos lleva a recordar la existencia de los precios de garantía y de refugio establecidos legalmente en los años 80º del siglo pasado. Pasemos a recordar estas normas y lo que sobre esta materia en ellos se ordenaba, pero primero repasemos algunos conceptos.

¿Qué es el Precio de Garantía?

Los economistas señalan que es el valor mínimo de adquisición para productos agropecuarios que el gobierno garantiza a los productores. Lo que quiere decir, que es el precio que antes de la campaña agrícola, el Estado concierta con los productores agrarios, para pagarles por determinados productos (papa, cebada, trigo, arroz, pollos, etc.) al tiempo de la cosecha y fase de crianza. 

¿Qué es el Precio de Refugio?

El precio de refugio es la garantía que el Estado le otorga al agricultor para que cuando el precio de su producción caiga en el mercado, este le pagará un precio para que pueda recuperar sus costos de producción y obtener una ganancia razonable que le permita vivir con dignidad, y no ser víctima de los intermediarios, pero sobre todo para su actividad no sea inútil hasta el extremo que le obligue a abandonar el campo.

Este precio de refugio se creó durante la Gran Depresión de 1929 de los Estados Unidos, y tuvo su primera expresión en la Ley de Ajuste Agrícola de 1933. Esta ley se revisa y reajusta una vez cada cinco años, es decir que cada lustro se aprueba un paquete completo de normas a favor de los productores agrarios, para que estos no abandonen la producción agrícola y el campo.

A estas leyes que las elabora el Gobierno Federal estadounidense se les conoce como Leyes de Granjas o “Farm Bill”, en ellas se establecen las principales políticas para la agricultura y la producción alimentaria norteamericana teniendo en cuenta sobretodo que su principal objetivo es la alimentación y nutrición de sus pobladores.


 ¿Existe Precios de Garantía o Precios de Refugio dentro de la Legislación peruana?

¡NO!, pero si existieron, veamos:

            En el artículo16º del Decreto Legislativo Nº 02, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, del 17 de noviembre de 1980 (Segundo Gobierno de Fernando Belaunde), se dispuso:

Artículo 16.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación, mediante Resolución Ministerial, previa coordinación con el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, podrá fijar en todo el país o en determinadas áreas; precios de garantía o refugio para los productos agropecuarios alimenticios no perecibles susceptibles de almacenarse por existir infraestructura adecuada cuando sea necesario alentar su producción, garantizando la adquisición de excedentes estacionales y asegurando al productor un precio de estímulo.”

Aunque este artículo fue modificado por el artículo 133º de la Ley N° 24030, y luego por el artículo 9º del Decreto Supremo N° 009-86-AG, no dejó de existir un garantía legal mediante la cual el Estado Peruano a través del Ministerio de Economía y Finanza podía: “(….) fijar en todo el país o en determinadas áreas, precios de garantía o de refugio para productos agropecuarios alimenticios cuando sea necesario alentar su producción, asegurando al productor un precio de estímulo".

            Esta norma fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 147-81-AG, promulgada el día 02 de octubre de 1981, que en el inciso j) de su artículo 1º, lo definía así:

Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se considera:
(….)
j. “Precio de Refugio.- Se denomina así al precio que se fija a un producto agropecuario alimenticio no perecible, cuando se estima que va a existir un sobreabastecimiento del mismo: este precio debe comprender como mínimo, los costos de producción más una utilidad razonable.
(…..)”

Más adelante en su artículo 21º, se estableció que estos precios de refugio podrían establecerse a nivel nacional o en determinadas áreas geográficas.

En el primer párrafo de este artículo se hizo la salvedad de que el Estado podía establecer precios sobre el cultivos y crianzas que el propio Estado pudiera incentivar, dadas las condiciones adecuadas del área geográfica para producirlas. En este caso se estaría hablando de un precio de garantía.

También se señaló que de ser fijados precios de refugio para áreas diferentes, sus montos podrían ser diferentes teniendo en cuenta lo siguiente: 01) Los niveles tecnológicos del área; 02) la distancia a los centros de acopio, los centros de comercialización rural o los mercados de consumo; y 03)  La disponibilidad de almacenamiento de los mismos.

También se estableció la obligatoriedad del Estado a pagar los precios de refugios fijados, sin perjuicio de que el productor pudiera vender libremente sus productos.

En este mismo artículo se ordenó que la adquisición de los productos a precios de refugios estaría a cargo de una empresa estatal, la que debía pagar los productos que adquiría al contado y en el lugar de la compra venta.

Por el artículo 22º se estableció que la fijación de precios de refugio, solo se hará cuando por informe del Ministerio de Agricultura se haya previsto un sobre abastecimiento del mismo.

Finalmente el artículo 23º dispuso que la compra de productos sujetos a precios de refugio, se harían en los lugares de producción o en los centros de acopio que el Estado determine.

Estos precios de refugio estuvieron en la atención de la administración pública nacional, razón por la cual mediante Decreto Supremo Nº 138-82-AGmse aprobó la relación de productos agrarios para acogerse al régimen de precios de garantía y/o refugio, pero luego no se supo más de ellos.
 

¿Qué pasó con estos dispositivos legales?

            Aunque no aparece la norma legal que lo haya derogado expresamente, mediante Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, publicado el 01 de agosto de 1991, fueron tácitamente derogados, tanto más cuando en su artículo 70º, se señala inequívocamente, lo siguiente:

Artículo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.”

            De este modo desaparecieron de la legalidad nacional los Precios de Refugio y los Precios de Garantía.

¿Qué es el libre mercado?

El libre mercado es un sistema en el que el precio de los bienes o servicios es acordado entre los vendedores y los compradores mediante las leyes de la oferta y la demanda.[1] Para su existencia el Estado debe garantizar: 01) La libre competencia; 02) Controlar las fuentes de suministros, nacionales o extranjeros;  y, 03) Los precios a la producción.

Pero si en lugar el gobierno son una o varias empresas las que controlan alguno de estos tres factores entonces estaríamos hablando de la existencia de un monopolio,[2] condición económica que está prohibida por el artículo 61º[3] de la Constitución Política del Perú de 1993.

¿Qué se está haciendo dentro de la presente emergencia?

            Ante la carencia de una legislación sobre Precios de parantía o Precios de Refugio, ante el reclamo de los productores agrarios, el Gobierno Nacional ha respondido dando el Decreto de Urgencia Nº 001-2018, mediante el cual:

Artículo 1.- Facultar a los Gobiernos Regionales a adquirir papa blanca

Autorícese, excepcionalmente y durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, a los Gobiernos Regionales de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco y Junín, a contratar con los productores y organizaciones conforme a lo establecido en el Código Civil, la adquisición de papa blanca a fin de contribuir en la atención de programas sociales y/o asistenciales conducidos a través de entidades públicas y/o privadas sin fines de lucro.

Cada Gobierno Regional determinará el precio de adquisición de papa blanca en función de su estructura de costos respectiva.”

 Esta facultad excepcional se mantendrá solo hasta el 28 de febrero del 2018, dentro de los cuales estos Gobiernos Regionales podrán adquirir 7,000 kilogramos de papa blanca por productor a un (01) sol por kilo (papa de 70 gramos o más) según el acuerdo alcanzado entre el Ministro de Agricultura y Riego y los productores de papas.

¿Es conveniente la existencia de Precios de Refugio o Precios de Garantía?

En un trabajo de la FAO  http://www.fao.org/docrep/007/y5673s/y5673s0r.htm sobre los precios de garantía se señala lo siguiente:

“Los precios de sostén, o precios de garantía, han sido adoptados en muchos países. Son primos de los precios administrados; intentan controlar los precios solamente en dirección descendente, mientras permiten aumentos sin restricción. Padecen de las mismas limitaciones conceptuales y prácticas de los precios administrados. Además, los precios de garantía son costosos para el presupuesto público, porque normalmente están diseñados para elevar el precio a los productores por encima del precio de equilibrio de mercado, y también para mantener los precios a los consumidores en o debajo el nivel de mercado. Entonces el gobierno paga la diferencia.

Otra fuente de gastos fiscales surge de la red de puntos de acopio e instalaciones de almacenamiento que los gobiernos deben construir y operar a fin de administrar la política de precios de garantía. A menudo estas instalaciones no son manejadas eficientemente, lo que incrementa aún más los costos de la política.”

Y luego agrega:

“Otro defecto común de estas políticas es que el acceso a los precios de garantía está sesgado en beneficio de los productores más acomodados, que pueden trasladar su cosecha en camiones a los puntos de acopio o asegurarse un tratamiento favorable por otras vías.

Un problema conceptual básico de los precios de garantía concierne a la determinación de su nivel. Aun aceptando que no se pretende que sean precios de equilibrio de mercado ¿cuál debe ser su nivel? A menudo, el procedimiento operacional es tratar de establecer precios de sostén que cubran el costo de producción estimado para cada cultivo, y elevar los precios de año en año a medida que aumentan los costos. Pero esto equivale a recompensar la ineficiencia.”


            Al parecer su implementación tiene que ver con otros factores adicionales como su transporte, la existencia de centros de acopio, la infraestructura para su almacenamiento y las administración de los mismos, así como que los mismos no sean un factor que equilibre el mercado normal para estos productos. 

Sobre la base de estos estudios y otros de la región latinoamericana, y las necesidades que plantea la nueva realidad económica del país considero que mediante una modificación del Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario o la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se puede implementar un sistema legal de los Precios de Refugio a nivel regional que deban proteger la sobre producción de los  productos agrarios representativos de cada región, pero condicionado a lo siguiente:

  1.  Que el Precio de Refugio Regional que se fije solo podrá beneficiar al productor que en su condición de jefe de familia, campesino a tiempo completo y que demuestre que ha introducido los cultivos con su propio peculio.
Este beneficio no deberá alcanzar a los  productores particulares que alquilan tierras comunales para la producción de papas. Estos deben someterse a las condiciones del libre mercado.

  1. Que el Precio de Refugio Regional sea fijado sea temporal de modo que no distorsione abiertamente el mercado.
  1. Que la producción adquirida por los Gobiernos Regionales sea entregada directamente a los programas sociales, club de madres, orfelinatos, asilos y si existirá alguno excedente venderlo en marcados de los distritos en extrema pobreza de la región.
  1. Que en paralelo se formulen Proyectos de Inversión Pública que capaciten a los productores agrarios a diversificar sus cultivos, para bloquear la excesiva oferta de papa que baja significativamente los precios hasta el extremo de perjudicarlos gravemente.
FINALMENTE SOLO NOS QUEDA SEÑALAR QUE LOS “PARCHES” NO GARANTIZAN NADA, MENOS AUN SI ESTÁ DE POR MEDIO LA SOBREVIVENCIA DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS.




[1] La ley de la Oferta y la Demanda, es el principio básico sobre el que se basa una economía de mercado. Este principio refleja la relación que existe entre la demanda de un producto y la cantidad ofrecida de ese producto teniendo en cuenta el precio al que se vende el producto.
Así, según el precio que haya en el mercado de un bien, los oferentes están dispuestos a fabricar o producir un número determinado de ese bien. Al igual que los demandantes están dispuestos a comprar un número determinado de ese bien, dependiendo del precio. El punto donde existe un equilibrio porque los demandantes están dispuestos a comprar las mismas unidades que los oferentes quieren fabricar, por el mismo precio, se llama equilibrio de mercado o punto de equilibrio.
Según esta teoría, la ley de la demanda establece que, manteniéndose todo lo demás constante, la cantidad demandada de un bien disminuye cuando el precio de ese bien aumenta. Por el otro lado, la ley de la oferta indica que, manteniéndose todo lo demás constante, la cantidad ofrecida de un bien aumenta cuando lo hace su precio.
[2] El monopolio es una estructura de mercado en donde existe un único oferente de un cierto bien o servicio, es decir, una sola persona o empresa domina todo el mercado de oferta.
[3]   Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
     La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

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