viernes, 20 de mayo de 2016

GLOSARIO DE TERMINOS EN MATERIA DE COMUNIDADES CAMPESINAS


Comunidad Campesina Apurimeña
A

ABANDONO DE PARCELAS.- Se produce cuando un huerto familiar asignado a un comunero es abandonado por más de cinco años consecutivos. Estas parcelas deben retornar al dominio comunal para su asignación en usufructo a los comuneros carentes de tierras.

ACAPARAMIENTO DE TIERRAS.- El término “acaparar” significa acumular cosas que también los demás desean o necesitan, en especial artículos comerciales que se prevé que escasearán o se encarecerán. El término “acaparamiento de tierras” ha sido establecido por la Ley General de Comunidades Campesinas: “Artículo 11º.- “Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la comunidad….”.

         ¿Cuándo se conoce que un comunero está acaparando tierras? Cuando la Asamblea General fijado la extensión máxima de las parcelas familiares que deben ser trabajadas directamente por cada comunero calificado y jefe de familia Lo que significa que el usufructo de tierras por encima de las extensiones fijadas por la Asamblea General, constituye un acto acaparamiento de tierras comunales, las misma que puede ser susceptible de ser considerada como falta grave en contra de los intereses de la comunidad y por tanto ser sancionado, si es que así lo establecen los Estatutos comunales.

ACTA.- En este documento el secretario(a) de la comunidad anota las circunstancias en que se ha desarrollado cada reunión, así mismo los acuerdos a los que se ha llegado. Debe registrar no solo los aspectos más importantes de la reunión, sino también, algunos detalles que sin ser fundamentales contribuyen al desarrollo de la misma y permiten entender el funcionamiento de la organización.

         Las actas pueden de Asamblea General o de Directiva comunal. También pueden ser ordinarias o extraordinarias.

ACTA DE COLINDANCIA.- Son los documentos mediante las cuales los colindantes con el territorio de una comunidad, suscriben con esta, un acuerdo sobre los linderos que dividen sus propiedades. Según la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas; estas actas más el plano de conjunto y la memoria descriptiva son título suficiente para que el territorio de una Comunidad Campesina sea inscrito en el Registro de Propiedad de los Registros Públicos.

ASAMBLEA GENERAL.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad.

ASENTAMIENTO RURAL.- Es el establecimiento organizado de personas dedicadas al aprovechamiento integral e integrado de los recursos naturales renovables, mediante sistemas de producción que maximicen la rentabilidad social, económica y ecológica y aseguren un adecuado acondicionamiento del territorio.

AYLLU.- El Ayllu es el conjunto de familias ligadas por vínculos de sangre y afines que conforman un núcleo de producción económica y distribución de los bienes de consumo. Esta organización social es preincaica y es la base primordial de la Comunidad Campesina actual.

AYNI.- Es un sistema de trabajo de reciprocidad familiar entre los miembros de la comunidad, destinado a trabajos agrícolas y a las construcciones de viviendas. Consiste en la ayuda de trabajos que hace un grupo de personas a miembros de una familia, con la condición que esta correspondiera de igual forma cuando ellos la necesitaran, como dicen: "Hoy por ti, mañana por mí" y en retribución se sirve comida y se ofrecen bebidas durante los días que se realice el trabajo.

Ayni: "Hoy por tí, mañana por mí"
C
 
CATASTRO COMUNAL.-  Es el inventario físico de las parcelas familiares y tierras de uso común existentes en el territorio comunal.

CENTROS POBLADOS COMUNALES.- Son los asentamientos humanos que se ubican dentro del territorio comunal. En muchos  casos, estos asentamientos se encuentran dentro de la propiedad comunal y coinciden con el centro poblado capital de un distrito que sustenta la administración municipal.


CERTIFICADO DE USO DE TIERRAS.- Es el documento que debe otorgar la Directiva Comunal a los comuneros calificados respecto de las parcelas familiares que conducen dentro del territorio comunal, ya sea en tierras bajo riego o secano.

Está prohibido su otorgamiento dentro de las tierras de pastos naturales, bosques naturales  o cultivados, laymes, yacimientos arqueológicos, márgenes ribereñas o fajas marginales de los ríos o lagunas, caminos, etc.

COMITÉ ELECTORAL.- Es la autoridad competente en materia electoral comunal. Está compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, que son elegidos en Asamblea General Extraordinaria, convocada para ese efecto, y que tendrá lugar a más tardar el quince de octubre. Los miembros del Comité Electoral otorgan las credenciales de los miembros de la Directiva Comunal y cesan en sus funciones en cuanto asuman sus cargos los miembros de la nueva Directiva Comunal.

COMITÉS ESPECIALIZADOS.- Son órganos consultivos, de asesoramiento, de ejecución o apoyo para el desarrollo de actividades de interés comunal, los que estarán bajo la dependencia de la Directiva Comunal. La conformación, objetivos y funciones de estos Comités, así como las atribuciones de sus integrantes, serán establecidos en un Reglamento Específico, el que para entrar en vigencia deberá ser aprobado por la Asamblea General. La Comunidad, que tenga un considerable movimiento económico constituirá obligatoriamente un Comité Especializado Revisor de Cuentas, que cumplirá funciones de control, 

COMUNERO.-  Es la persona natural que pertenece a una comunidad campesina. Pudiendo ser comunero de nacimiento o asimilado.
Comuneros apurimeños
 
COMUNERO CALIFICADO.- Es el comunero que vive y hacer labor agraria dentro de la comunidad usufructuando directamente tierras comunales.

COMUNERO INTEGRADO.-  Son el varón o la mujer mayor de edad o con capacidad civil, no nacidos dentro de la comunidad y que además reúnan las siguientes condiciones:         a) Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y    b. Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad, es decir es voluntario. En ambos casos, si se trata de miembros de otra Comunidad, deberán renunciar previamente a éstas.

COMUNERO DE NACIMIENTO.- Es el comunero nacido dentro del territorio de una comunidad y como tal mantiene este derecho de por vida, cualquiera sea su lugar de residencia habitual.

COMUNIDADES CAMPESINAS.- Son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para el beneficio equitativo y general de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.
Comunidad Campesina Apurimeña
 
COMUNIDADES NATIVAS.- Son organizaciones que tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

CREDENCIAL.- Es el documento otorgado por el Comité Electoral a los miembros de la Directiva Comunal para que se les reconozcan como tales y sean inscritas en los Registros Públicos.

D
DERECHOS COLECTIVOS.- Derechos que tienen por sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en la Constitución, en el Convenio Nº 169 de la OIT, así como por los tratados internacionales ratificados por el Perú y la legislación nacional. Incluye, entre otros, los derechos a la identidad cultural; a la participación de los pueblos indígenas; a la consulta; a elegir sus prioridades de desarrollo; a conservar sus costumbres, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; a la jurisdicción especial; a la tierra y el territorio, es decir al uso de los recursos naturales que se encuentran en su ámbito geográfico y que utilizan tradicionalmente en el marco de la legislación vigente-; a la salud con enfoque intercultural; y a la educación intercultural.
DERECHO DE USO.- El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del usufructo en cuanto le sean aplicables; los derechos de uso se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.
DIRECTIVA COMUNAL.- Es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad. Está constituida por un mínimo de seis directivos, con los siguientes cargos: 1.- Presidente, 2.- Vice-Presidente, 3.- Secretario. 4.- Tesorero, 5.- Fiscal y 6.- Vocal. El Estatuto de la Comunidad podrá establecer un mayor número de miembros hasta un máximo de nueve.
E
ELECCIONES COMUNALES.- Es el acto de elección de los miembros de la Directiva las mismas que serán dirigidas, organizadas y supervisadas por un Comité Electoral, compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal. Estas elecciones se deberán realizar cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

EMPRESAS COMUNALES Y MULTICOMUNALES DE SERVICIOS AGROPECUARIOS.- Son personas jurídicas de derecho privado y de responsabilidad limitada, que se constituyen por iniciativa de las comunidades campesinas, rondas campesinas, comunidades nativas, grupos campesinos, parcialidades, distritos, caseríos y otros centros poblados rurales debidamente reconocidos, con economía preponderantemente agropecuaria, agroindustrial y/o artesanal.   Su constitución se efectúa bajo los alcances de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, el Decreto Supremo Nº 045-93-AG que faculta la constitución de empresas comunales y multicomunales de servicios agropecuarios por iniciativa de comunidades y rondas campesinas, comunidades nativas y otros centros poblados rurales, y el Estatuto de cada empresa.

         Estas empresas tienen por objeto de promover la elevación del nivel de vida de sus integrantes y propiciar el desarrollo integral de su ámbito de influencia, asumiendo el rol de interlocutor válido frente a las actividades y programas rurales impulsados por instituciones gubernamentales y no gubernamentales, sean éstas nacionales o extranjeras.

ESTATUTO.- Es la norma interna que regula el desenvolvimiento de la organización. Una vez formadas las organizaciones deben redactar su estatuto. Este debe inscribirse en los Registros Públicos.

F

FUSION DE COMUNIDADES CAMPESINAS.- Es cuando por acuerdo de la Asamblea General de cada una de ellas, convocadas especialmente para el efecto y que cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus comuneros calificados, dos o más Comunidades Campesinas inscritas oficialmente deciden fusionarse constituyendo una nueva Comunidad.

I

INSCRIPCIÓN EN REGISTROS PÚBLICOS.- Los Registros Públicos son una entidad del Estado a la que recurrimos para inscribir asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas, comunidades nativas, instituciones sociales y comerciales. Cuando la organización se inscribe en el registro público nace oficialmente (documento de identidad de la organización) y adquiere personería jurídica. Las Comunidades Campesinas deben también acudir a los Registros Públicos para inscribir su territorio comunal, la Directiva Comunal y otros actos jurídicos inscribibles.
Comunera apurimeña

J

JUNTAS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL.- Son órganos que se constituyen en el ámbito territorial de un Anexo con funciones equivalentes a las de la Directiva Comunal. Cuando se constituye una Junta de Administración Local, deberá también funcionar la Asamblea Local del Anexo, así como los Comités Especializados que fueran necesarios, los que tendrán funciones equivalentes a los respectivos órganos homólogos de nivel comunal.

Las Juntas de Administración Local se rigen por su propio Reglamento Interno, estructurado en armonía y sin rebasar lo establecido en el Estatuto de la Comunidad. Cuando surjan conflictos o controversias de competencia, entre la Directiva Comunal y las Juntas de Administración Local, éstas serán resueltas por la Asamblea General, teniendo sus fallos el carácter de ejecutoria.

L

LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS.- Para que los libros de una organización tengan valor legal, tienen que ser legalizados; es decir, llevados ante un Notario Público para su inscripción y sello. En los lugares donde no existen notarios públicos son los Jueces de Paz, los que pueden legalizar estos libros. Esta legalización se efectúa en la primera página. El Notario o Juez de Paz sellará y enumerará cada una de las páginas del libro (foliación).

LIBRO DE ACTAS.- Este libro es muy importante pues en él se anota cuidadosamente todas las circunstancias dadas en el desarrollo de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias. Contiene hojas con rayas horizontales y es de foliación simple (numeración correlativa).

LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES.- En dicho libro se extienden actas de todas las asambleas en que se tomen acuerdos entre ellas.

LIBRO DE ACTAS DE LA DIRECTIVA COMUNAL.- Cuando la directiva comunal como órgano colegiado tome acuerdos, deberá extenderse en este libro.

LIBRO DE CAJA.- Libro principal de carácter obligatorio, de foliación doble (numeración doble), antes de utilizarlo debe ser legalizado. En este libro se registran todas las operaciones de dinero, tanto entradas como salidas, detallándose el rubro en los que se hizo gasto alguno y en los que ingresó dinero a la comunidad.

LIBRO DE CARGO.- Es un libro que permite llevar control sobre los materiales y herramientas que tiene una organización. Cuando se requiere llevar del local de la organización un material o herramienta hacia otro lugar, es necesario que dicho movimiento de bienes quede registrado, ello permitirá saber quién lo ha retirado. Quien retire el material será el responsable de su pérdida o deterioro si fuese el caso.

LIBRO PADRÓN DE COMUNEROS O PADRÓN COMUNAL. Este padrón es un registro privado donde se anotan los comuneros calificados, los comuneros recién incorporados, la pérdida de la condición de comunero, otras sanciones como la suspensión o la inhabilitación para ejercer cargos directivos, etc. El manejo de dicho padrón es de responsabilidad de la directiva. El reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas regula este registro en su artículo 24º, indicando que en este registro deberá consignarse los siguientes datos: nombre, actividad, domicilio, fecha de admisión del comunero calificado, con indicación de los que ejerzan cargo directivo o representación. Por tanto, queda claro que la condición de comunero, la incorporación de comuneros o la expulsión o renuncia

Debe dejarse en claro que según la legislación actual los Jueces de Paz tienen competencia para legalizar libros, siempre y cuando el ámbito de su Jurisdicción no exista un Notario Públcio.

M

MINCA.- O minga denominada también minka, es una antigua tradición de trabajo comunitario o colectivo con fines de utilidad social Voluntario. Es un sistema que se usa en Perú y otras partes de Latinoamérica desde la época precolombina. Puede tener diferentes finalidades de utilidad comunitaria como la construcción de edificios públicos o ir en beneficio de una persona o familia, como al hacerse una cosecha de papas u otro producto agrícola, entre otras, siempre con una retribución para quienes han ayudado.

MINIFUNDIO.- Es la excesiva división de la tierra en proporciones que impiden una explotación intensiva.

P

PADRÓN COMUNAL.- Es el documento en el que se registra a los comuneros.  El Padrón Comunal se actualiza cada dos años.

PADRÓN DE USO DE TIERRAS.- Es el registro donde se lleva la cuenta de las parcelas familiares existentes dentro de la comunidad y el nombre de sus usuarios: Este documento puede llevarse en un libro, en hojas sueltas o por medios mecánicos, según sea establecido en el Estatuto aprobado por la Asamblea General de la comunidad.

PARCELA FAMILIAR.-  Es la cantidad máxima que según acuerdo de la Asamblea General puede usufructuar un comunero. Esta parcela puede ser en tierras bajo riego o de secano y están referida exclusivamente a tierras de cultivo.
 


PERSONERÍA JURÍDICA.-Las personas jurídicas colectivas o morales son entidades abstractas, a las que el derecho les reconoce una personalidad, a fin de que quedan adquirir derechos y contraer obligaciones. Se basan en la libertad de asociarse, reconocida por la Constitución. La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determina por las disposiciones del Código Civil, y las leyes respectivas.

Para el caso de las Comunidades Campesinas, esta personería se rige, además, por la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-AG. Es el acto administrativo mediante el cual el  Estado a través del Ministerio de Agricultura, reconoce la existencia legal de la comunidad. Este procedimiento es previo e indispensable para la inscripción de la personería jurídica.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.- Derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la Ley. En el Perú el plazo para adquirir predio rústico, sea poseído de buena o mala fe, es de cinco años. Por otra parte debemos señalar que los predios de propiedad de las Comunidades Campesinas son imprescriptibles por mandato del artículo 89° de la Constitución Política del Estado.
Niño comunero apurimeño

PROPIEDAD DE TERCEROS.- Dentro de la materia comunal se considera “propiedad de terceros”, a las tierras que se ubican dentro del territorio de una comunidad, pero que son propiedad privada de una tercera persona ajena o no a la institucionalidad comunera.

POBLACION COMUNAL.- Son los asentamientos humanos constituidos antes de la vigencia de la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú.

PUEBLO INDÍGENA U ORIGINARIO.- Es el Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal. Los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el convenio 169 de la Organización Internacional Del Trabajo (OIT), deben ser interpretados en el marco de lo señalado en artículo 1º del Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos.

R 

RECONOCIMIENTO OFICIAL.- Es el acto administrativo mediante el cual el  Estado a través de las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales, reconoce la existencia legal de la comunidad. Este procedimiento es previo e indispensable para la inscripción de la personería jurídica.

REGLAMENTO DE ELECCIONES.- Es el documento mediante el cual se norman las funciones del Comité Electoral, el procedimiento electoral, candidatos, sufragio, escrutinio, cómputo, nulidad de elecciones y demás aspectos relacionados con las elecciones comunales.

T

TRABAJO COMUNAL O FAENA COMUNAL.- Es el trabajo que los comuneros aportan, con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad. Se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo.
TERRITORIO COMUNAL.- Son tierras de las Comunidades Campesinas: 01) Las tierras originarias de la comunidad, que son las tierras que históricamente posee y ha poseído la comunidad, y cuya titularidad ha sido reconocida por la administración virreinal, ya sea como reparto, reducción o, “composición de tierras”; 02) Las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común, son las tierras que a lo largo de su existencia histórica la comunidad ha adquirido a título de compraventa, donación, legado u otro acto de liberalidad; 03) Las tierras adquiridas de acuerdo al Derecho Agrario y las tierras adjudicadas por la Reforma Agraria, están constituidas por las tierras que durante el proceso de Reforma Agraria han sido afectadas y expropiadas a los hacendados y luego han sido adjudicados a la comunidad, en razón de haber sido los comuneros los principales feudatarios 04) Las tierras que están en posesión de la comunidad, incluyendo las tierras eriazas y las tierras que indican sus títulos, son aquellas tierras donde la comunidad no tiene títulos de propiedad pero que mantiene sobre las mismas derechos de posesión en forma directa, permanente, pacífica y pública.
TIERRAS ADQUIRIDAS.- Son las tierras adquiridas  por las Comunidades Campesinas a título de compraventa, adjudicación, donación, legado, etc.
TIERRAS ADJUDICADAS.- Están constituidas por las tierras que durante el proceso de Reforma Agraria han sido afectadas y expropiadas a los terratenientes, hacendados y que luego han sido adjudicados a la comunidad, en razón de haber sido los comuneros los principales feudatarios.
TIERRAS ORIGINARIAS.- Son las tierras que históricamente posee y ha poseído la comunidad, y cuya titularidad ha sido reconocida por la administración virreinal, ya sea como reparto, reducción o, “composición de tierras”.
Tierras comunales originarias
TIERRAS DE USO COMÚN.- Son las tierras que los comuneros usufructúan en forma conjunta. Están principalmente referidas a tierras de pastos naturales y bosques naturales.

TÍTULO DE PROPIEDAD.- El título es la causa por cuya virtud adquirimos o poseemos algún derecho o cosa. También se llama título al instrumento donde existe la constancia de algún derecho. Para la titulación de las Comunidades Campesinas se ha promulgado la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación de Territorio de las Comunidades Campesinas de Perú, donde se han fijado los requisitos y procedimiento para este efecto.

U 

USUFRUCTO.- Es el derecho concedido por el propietario o por la ley a persona determinada (usufructuario) de usar o gozar de uno varios bienes muebles o inmuebles, temporalmente con la obligación de  restituirlos a su propietario. Es un derecho real sobre bien ajeno.

Según el Código Civil el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles; es temporal. No puede exceder de treinta años si es constituida a favor de una persona jurídica y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este. El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso y gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.