jueves, 22 de enero de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE

      
     
        Señalando expresamente el artículo I de su Titulo Preliminar: “Artículo I.- Del derecho y deber fundamental----Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”, se promulgó la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente con el objetivo de constituirse en la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental del país, y estableciendo los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como para garantizar el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de de protección, así como de sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los peruanos y lograr el desarrollo sostenible del país.

            Pero ahora veamos, qué depara esta norma para las Comunidades Campesinas, y leemos en su artículo 70, lo siguiente:
“Artículo 70.- De los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
     En el diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso de ordenamiento territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Las autoridades públicas promueven su participación e integración en la gestión del ambiente.”

            Ahora bien, veamos, ¿qué es el ordenamiento territorial?, según el Ministerio de Ambiente:
“Es un proceso técnico, administrativo y político de toma de decisiones concertadas con los actores sociales, económicos, políticos y técnicos para la ocupación ordenada y uso sostenible del territorio, considerando las condiciones sociales, ambientales y económicas para la ocupación del territorio, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar un desarrollo equilibrado y en condiciones de sostenibilidad, gestionando y minimizando los impactos negativos que podrían ocasionar las diversas actividades y procesos de desarrollo que se desarrollan en el territorio; garantizando el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a su desarrollo de vida”.
            Pues bien, en materia ambiental esta Ley se compromete a respetar los derechos de las Comunidades Campesinas reconocidos por la Constitución Política del Estado, que en este caso sería su territorio y su identidad cultural, según lo previsto en su artículo 89[1] y los tratados internacionales serían el Convenio OIT Nº 169, SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES de 1989, clica aquí:Convenio OIT Nº 169 y la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, aprobado por la Asamblea General del 13 de septiembre de 2007, clica aquí:DECLARACIÓN DE LA ONU

            El artículo 71 de esta ley nos habla de los conocimientos colectivos, veamos:

“Artículo 71.- De los conocimientos colectivos
     El Estado reconoce, respeta, registra, protege y contribuye a aplicar más ampliamente los conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, en tanto ellos constituyen una manifestación de sus estilos de vida tradicionales y son consistentes con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos naturales. El Estado promueve su participación, justa y equitativa, en los beneficios derivados de dichos conocimientos y fomenta su participación en la conservación y la gestión del ambiente y los ecosistemas”.
            Ahora bien, ¿qué son estos conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas? Son aquellos saberes que poseen los pueblos indígenas sobre las relaciones y prácticas con su entorno y son transmitidos de generación en generación, habitualmente de manera oral. Estos saberes son intangibles e integrales a todos los conocimientos y prácticas ancestrales, por lo que constituyen el patrimonio intelectual colectivo de los pueblos indígenas y hacen parte de los derechos fundamentales.
Entonces podríamos decir que los conocimientos tradicionales están relacionados con los siguientes saberes y prácticas:
  • Ciencias naturales (e.g. biología, botánica, zoología, taxonomía indígena).
  • Lingüística, cantos, rituales, danzas y ritmos.
  • Curaciones, medicina y farmacología.
  • Artesanía, cerámica, tejidos y diseños.
  • Manejo de la biodiversidad, desarrollo sostenible, cultivos asociados, agroforestería, manejo de ecosistemas, manejo forestal y manejo de cuencas hidrográficas.
  • Conocimiento de uso actual, previo o potencial de especies de plantas y de animales, así como de suelos y minerales, conocido por un grupo cultural.
  • Conocimiento de preparación, proceso y almacenamiento de especies útiles.
  • Conocimientos sobre conservación de ecosistemas.
  • Ceremonias y curaciones realizadas dentro y fuera de su ámbito cultural.
  • Sistemas de derecho consuetudinario y valores morales.      
Y en la parte final de este artículo el Estado nos promete los beneficios que podrían resultar de esos conocimientos.
Sobre el aprovechamiento de los recursos naturales el artículo 72 de la Ley señala:
“Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos naturales y pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
     72.1 Los estudios y proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el detrimento a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores tradicionales.
     72.2 En caso de proyectos o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para establecer beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según la legislación pertinente.

     72.3 De conformidad con la ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y campesinas, pueden beneficiarse de los recursos de libre acceso para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro de sus tierras, debidamente tituladas, salvo reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a una participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudieran derivarse del aprovechamiento de dichos recursos.”
            En el primer inciso de este artículo, el Estado garantiza que en los estudios y los proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de las comunidades campesinas, se adoptarán medidas que no afecten su integridad cultural, social, económica y sus valores tradicionales, pero sin embargo en Apurímac no hemos conocido hasta la fecha cuáles habrían sido estas medidas y a qué Comunidades Campesinas se les habría otorgado.
            El inciso segundo está referido al derecho de consulta previa que tienen las Comunidades Campesinas, pero no para que estas puedan aceptar o negar el desarrollo de alguna actividad, sino para tan solamente establecer acuerdos a fin de resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, y también para establecer beneficios y medidas compensatorias por el uso de sus recursos, conocimientos o tierras de su propiedad. ¿Se cumple esto?, evidentemente que no.
El inciso tercero vuelve a repetir lo mismo que señala la Ley Nº 26821, Ley Orgánica que norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, y una vez más se reconoce su derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que se encuentren en sus tierras, solo si estas están debidamente tituladas, y siempre y cuando el Estado no haya otorgado derechos exclusivos o excluyentes de terceros, en este caso las Comunidades Campesinas tienen derecho a una participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudiera generar el aprovechamiento de dichos recursos. ¿Alguna Comunidad Campesina apurimeña ha recibido alguna vez una participación económica, de la actividad minera por ejemplo: ¡Nunca! 
Acerca del acceso a los recursos genéticos de una Comunidad Campesina el artículo 103º señala:
“Artículo 103.- De los recursos genéticos
     Para el acceso a los recursos genéticos del país se debe contar con el certificado de procedencia del material a acceder y un reconocimiento de los derechos de las comunidades de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme a los procedimientos y condiciones que establece la ley.”
            ¿Qué son los recursos genéticos? El término de “recursos genéticos” (RR.GG.) se refiere al material genético de valor real o potencial. El material genético es todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contengan las unidades funcionales de la herencia. Como ejemplos podemos citar los materiales de origen vegetal, animal o microbiano que contienen las plantas medicinales, los cultivos agrícolas y las razas de los animales.
            A la actualidad dentro del Gobierno Regional de Apurímac, no existe un órgano especializado que determine qué recursos genéticos poseen nuestras Comunidades Campesinas, pero podremos decir que hay que prestar especial atención a nuestros camélidos sudamericanos y la papa nativa, entre otros.
            Acerca de la protección de los conocimientos tradicionales el artículo 104º de esta Ley, nos señala:
“Artículo 104.- De la protección de los conocimientos tradicionales
     104.1 El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades campesinas, nativas y locales en lo relativo a la diversidad biológica. El Estado establece los mecanismos para su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución de los beneficios derivados de la utilización”.
            Hasta la actualidad el Estado no ha creado mecanismo alguno a que se refiere esta Ley, es decir, no se sabe con qué norma legal o acto administrativo se reconocerá, protegerá, los usarán terceras personas, ni de qué modo se distribuirán los beneficios de su utilización, en otras palabras, este artículo a la fecha es “letra muerta”.


[1] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

lunes, 5 de enero de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES


Con el propósito de cumplir con el mandato contenido en los artículos 66 y 67[1] del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y los convenios internacionales ratificados por el Estado peruano, se promulgó la Ley Nº 26821, Ley Orgánica que norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales con el propósito de establecer las condiciones y las modalidades de su otorgamiento a particulares, en tanto estos constituyen patrimonio de la Nación.

Su objetivo: “es promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales[2], renovables[3] y no renovables[4], estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana”.

Esta misma Ley, nos propone una definición considerando que los recursos naturales son aquellos componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, señalándonos que estos son:

  1. Las aguas: superficiales y subterráneas;
  2. El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
  3. La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;
  4. Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
  5. La atmósfera y el espectro radioeléctrico;
  6. Los minerales; y
  7. Los demás considerados como tales.

También considera como recurso natural al paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico.

El artículo 17 de esta Ley señala, lo siguiente:

“Artículo 17.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a  sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.

      El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales.

      Recursos en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas”.

            En este artículo la Ley, ha dispuesto que los miembros de una Comunidad Campesina o Nativa pueden hacer uso directo y gratuito de los recursos naturales que existan en el suelo o subsuelo de su área geográfica, sean estos o no, parte de su territorio, y que sean necesarios para su subsistencia y usos rituales, pero sin exclusividad, lo que quiere decir que otros también pueden usarlo para el mismo fin,  mientras que el Estado no haya otorgado derechos exclusivos o excluyentes a terceros por ejemplo: el otorgamiento de una Concesión Minera respecto de los minerales metálico o no metálicos existentes en esa área, o un Contrato Forestal, o que el propio Estado los haya reservado para su beneficio.

            Pero estos derechos otorgados a terceros terminan cuando la concesión haya fenecido.

            El artículo 18º de esta Ley, señala lo mismo, pero otorga a los miembros de las comunidades campesinas y nativas una preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes dentro de su territorio, pero una vez más reitera que estos no estarán disponibles para los comuneros si el Estado ha otorgado una concesión sobre los mismos a terceros o el propio Estado los haya reservado para su beneficio, veamos: 

“Artículo 18.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.”



[1] “Artículo 66.- Recursos Naturales
     Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
     Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67.- Política Ambiental
     El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.”
[2] Consiste en "Un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades", esta definición fue empleada por primera vez en 1983 en los trabajos de investigación “Nuestro Futuro Común” de la doctora Gro Harlem Brundtland y fue asumida  por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU en 1987.
[3] Un recurso renovable es un recurso natural que se puede restaurar por procesos naturales a una velocidad  superior a la del consumo por los seres humanos. La radiación solar, las mareas, el viento y la energía hidroeléctrica son recursos perpetuos que no corren peligro de agotarse a largo plazo. Los recursos renovables también incluyen materiales como madera, papel, cuero, etc. si son cosechados en forma sostenible.
[4]Se considera recurso no renovable a un recurso natural que no puede ser producido, cultivado, regenerado o reutilizado a una escala tal que pueda sostener su tasa de consumo. Estos recursos frecuentemente existen en cantidades fijas o son consumidos mucho más rápido de lo que la naturaleza puede recrearlos. Algunos de los recursos no renovables son: el petróleo, los minerales, los metales, el gas natural y los depósitos de agua subterránea (siempre que sean acuíferos confinados sin recarga).