miércoles, 24 de diciembre de 2014

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY DE RECURSOS HIDRICOS


La Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, promulgada el 23 de marzo del 2009, con la “finalidad de regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como en los bienes asociados a esta”, ha venido formulándose desde los años 90’ para reemplazar al Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas, del Gobierno Revolucionario de las Fuerzas  Armadas, promulgada el día 24 de julio de 1,969, con el objeto de que se: “establezca el uso justificado y racional de este recurso en armonía con el interés social y el desarrollo del país”. Este dispositivo tuvo casi 40 años de vigencia, así como varios Reglamentos para cada uno de sus Títulos.

Qué beneficios tiene esta Ley para las Comunidades Campesinas

En el inciso 5.- del artículo III de su Título Preliminar, se señala expresamente lo siguiente:

Artículo III.- Principios

Los principios que rigen el uso y gestión integrada de los recursos hídricos son:

(…)

5. Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas

El Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y tecnología ancestral del agua.

            En este artículo el Estado Peruano se avoca a respetar estrictamente los usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, entendidas estas como las tradiciones transmitidas por generaciones desde tiempos inmemoriales, sin necesidad de un sistema de escritura. Mediante esta disposición, cuando esta Ley especializada en materia de recursos hídricos señala “usos y costumbres”, se está refiriendo a los usos ancestrales que tienen las comunidades respecto del agua.

            Del mismo modo a través de este artículo, el mismo Estado Peruano está reconociendo el derecho que tienen las Comunidades Campesinas de utilizar libremente las aguas que discurren sobre su territorio, es decir, la de los ríos y sus afluentes; la que discurre por cauces artificiales; la acumulada en forma natural o artificial (lagunas, lagunillas, estanques, etc.); la que se encuentra en los humedales; la de los manantiales;  así como de los nevados y los glaciares.

El reconocimiento de este derecho está vinculado directamente a:

  1. El uso primario.- Que es la utilización directa y efectiva de las aguas en sus fuentes naturales con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias como el consumo directo,  para la preparación de alimentos y el aseo personal; así como su uso en las ceremonias culturales, religiosas y rituales.
  2. El uso poblacional.- Que es la captación del agua de una fuente o red pública, debidamente tratada (agua potable), con el fin de satisfacer la preparación de alimentos y el aseo personal.
  3. El uso productivo.- Que es la utilización del agua en los procesos de producción agrícola y pecuaria, especialmente las referidas a las aguas usadas por las comunidades para el riego de sus sementeras y para abrevar a los animales de sus crianzas.

Para todos estos usos de las aguas que discurren dentro de su territorio, las Comunidades Campesinas no tienen la obligación de realizar trámites administrativos previos.

Otra novedad que tiene esta Ley es que para el uso de las aguas según “sus usos y costumbres” ancestrales las Comunidades Campesinas no tienen la obligación constituirse en una organización de usuarios, que para este caso sería un Comité de Usuarios, entendida esta como una Asociación Civil, toda vez que la Comunidad Campesina per se ya es una persona jurídica regida por el Código Civil, de modo que su propia organización puede muy bien funcionar como una organización de usuarios de agua. Leamos que dice este artículo.   

Artículo 32.- Las comunidades campesinas y comunidades nativas

Las comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en torno a sus fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los mismos derechos que las organizaciones de usuarios.

            Pese a este mandato legal en la Región Apurímac, las Autoridades en materia de aguas vienen exigiendo a que los comuneros se organicen en Asociaciones Civiles para reconocerles el uso de las aguas que discurren dentro de su territorio, hecho que contradice el inciso a) del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, que expresamente señala: “a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”, y que además constituye una flagrante comisión del Delito de Abuso de Autoridad prevista por el artículo 376º[1] del Código Penal.

            El artículo 64º de esta Ley, amplia los alcances del inciso 5.- del artículo III de su Título Preliminar, donde inclusive no sólo se respeta, sino que se reconoce el derecho de las Comunidades Campesinas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, incluidas las cuencas de donde nacen estas aguas, y que para el caso de las Comunidades Campesinas de Apurímac tienen como fines económicos la agricultura y la ganadería, sin perjuicio de los usos para su supervivencia.

            El carácter de este derecho es imprescriptible, es decir que no se extingue o perece por el transcurso del tiempo y su uso es prevalente en el sentido de su respeto incondicional y universal.

            De igual modo se señala expresamente que ningún artículo puede interpretarse en menoscabo de los derechos reconocidos en el Convenio OIT Nº 169, CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, según apare del inciso 1 del artículo 15º que literalmente señala:

“ARTICULO 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.”

            Para ilustrarnos mejor, leamos este artículo 64º:

“Artículo 64.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas

El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley.

Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.

Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.”

            Finalmente, en el artículo 107º se señala que los derechos de uso de aguas reconocidos por el artículo 64º de la Ley, no pueden ser afectados por la construcción de infraestructura hidráulica (mega proyectos de irrigación). Veamos:  

Artículo 107.- Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas

Los derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y comunidades nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura hidráulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 64º de la Ley.




[1] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

lunes, 22 de diciembre de 2014

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA "NUEVA LEY DE TIERRAS"



            
      Cabe recordar que durante más de 22 años, el Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma Agraria”, fue la “Ley de Tierras” del Perú, así como el Código de Procedimientos Judiciales en materia de tenencia de tierras, tanto fue esto así que por esos años se hablaba de la existencia de un Derecho Agrario diferente al Derecho Civil.
            En forma sibilina mediante la Cuarta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, que declaró en situación de emergencia la actividad agraria nacional y puso en marcha programas de apoyo, especialmente en favor de los pequeños agricultores, se derogó la “Ley de Reforma Agraria”, en los siguientes términos:
“CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.”
Más adelante mediante la Ley Nº 26505, LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, aprobó lo que ahora ha venido a llamarse “Nueva Ley de Tierras” , señalándose en su artículo 2º  lo siguiente:
"Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley".
¿Qué tiene que ver esta "nueva ley de tierras" con las Comunidades Campesinas?
            Mucho, para un ejemplo veamos su injerencia en la actividad minera respecto del uso de las tierras de propiedad privada, y particularmente en la propiedad privada de las Comunidades Campesinas de Apurímac, que son las más agraviadas con esta actividad, sobre este particular el artículo 7º de esta Ley señala expresamente:
“Artículo 7.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.
     En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
     Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre  tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos”.
            Lo que quiere decir:
  1. Que, para usar las tierras de las Comunidades Campesinas o de propietarios privados, las empresas mineras deberán tener previamente un acuerdo con sus dueños el que deberá constar en un documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, el que deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas.
    O, en caso de no haber acuerdo, que culmine el procedimiento administrativo de servidumbre, de conformidad al procedimiento establecido por el Capítulo IV del Título Décimo Segundo del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los artículos 43º y 44º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92- EM y la disposición especial establecida por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-96-AG, Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, que a la letra dice:
    “El Director General de Minería, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la pericia a que se refiere el Artículo 131 del TUO, preparará el proyecto de Resolución Suprema que fije la indemnización conjuntamente con la minuta de establecimiento de la servidumbre, elevando en este plazo los actuados, para la expedición de la Resolución Suprema que impondrá la servidumbre, la que será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.
                Expedida la Resolución Suprema, el solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el monto de la indemnización en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de notificado con la Resolución, bajo pena de declararse abandonada la solicitud. Efectuada la consignación, la Dirección General de Minería ordenará la suscripción de la escritura pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes de notificadas las partes.
                La entrega de la indemnización al propietario de la tierra se efectuará contra la firma de la escritura pública.
                Si transcurridos los quince (15) días del propietario no firmase la escritura pública se depositará el monto indemnizatorio en el Banco de la Nación, firmando en rebeldía la escritura pública el Director General de Minería, luego de lo cual se entregará al propietario el monto consignado”.
  2. Que, en caso que haya acuerdo entre la empresa minera y la Comunidad Campesina propietaria de las tierras que afectará su actividad, esta última debe ser previamente indemnizada en efectivo, por dos circunstancias: a) Por el valor de las tierras afectadas por la actividad minera; y b) Por el perjuicio resultante de incapacitar estas tierras para la actividad agraria.
El artículo 8º de la “Nueva Ley de Tierras”, señala que para el caso de que las Comunidades Campesinas deseen crear empresas, o manejar sus intereses económicos en forma empresarial,  lo pueden hacer libremente sin necesidad de tener que recurrir a ninguna autoridad administrativa, ni seguir un procedimiento administrativo previo, veamos:
Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.
El segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política del Estado, señala expresamente que las Comunidades Campesinas: “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece”, como consecuencia de ello el articulo 11º de esta Ley, ha dispuesto que la autonomía constitucional para el uso y la libre disposición de las tierras comunales, dentro de la siguiente condición:
“Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad”.
            Es decir, si la Comunidad Campesina tiene cien (100) comuneros calificados, el voto conforme será de sesentisiete (67) comuneros, que son las dos terceras (2/3) partes de todos los miembros de la comunidad. Sin esa cantidad de votos a favor, no se puede disponer de las tierras comunales y cualquier hecho en contrario resultaría nulo de pleno derecho.